El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, llevó a cabo la Sesión Pública
número dieciocho, donde resolvió ocho medios de impugnación.

TE-RIN-11/2019 y TE-RIN-22/2019
En primer término, el Recurso de Inconformidad identificado con el
número de expediente TE-RIN-11/2019 y su acumulado TE-RIN-22/2019, los
cuales fueron promovidos respectivamente por el Partido Acción Nacional
y el Partido Movimiento Regeneración Nacional, ambos impugnaron los
resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital, la declaración
de la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría a la fórmula ganadora respecto de la elección de diputados
locales por el 12 Distrito Electoral, con cabecera en Matamoros,
Tamaulipas.

El PAN impugna diferentes casillas en las cuales sostiene que se
violaron los principios de certeza y de seguridad jurídica en la
instalación e integración de diversas casillas, puesto que sin mediar
causa justificada se instalaron en domicilios diversos a los
autorizados; de igual forma, hace alusión a la recepción de votación la
cual fue por personas que no están domiciliadas en la sección electoral
de las casillas en las que actuaron como funcionarios; así como el error
en el cómputo de los votos, el Partido Acción Nacional hace mención a
las causales de nulidad previstas en las fracciones I, III y IX, del
artículo 83 de la Ley de Medios.

Morena, sostiene que se violaron los principios de legalidad, certeza y
equidad, el día de la jornada electoral, puesto que, al momento de
instalar las mesas directivas de casilla, se incorporaron a personas no
autorizadas; asimismo, señala que en el proceso electoral se realizaron
conductas tales como: Actos anticipados de campaña; coacción del voto;
desvío de recursos públicos; utilización de oficinas públicas; creación
de red de funcionarios públicos para acarreo masivo; compra de votos;
organización de rifa; y entrega de despensas, con base a en dichos
argumentos el representante de MORENA sostiene que actualizan las
causales de nulidad previstas en las fracciones III y XI, del artículo
83 de la Ley de Medios.

El Tribunal Electoral de Tamaulipas, por unanimidad de votos declaró
parcialmente fundados los motivos de disenso esgrimidos por el PAN, en
consecuencia, anuló la votación recibida en algunas casillas.

Por lo cual se modifican los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa del 12 Distrito Electoral, con cabecera en Matamoros,
Tamaulipas; y se confirma la declaración de validez de la elección por
el principio de

mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor
de la fórmula registrada por el PAN, ya que se confirmó que, las
personas que fungieron como funcionarios de casillas no se encontraron
registradas en dicha sección.

En cuanto al señalamiento referente a la instalación de casillas en
lugares distintos de lo señalado, previsto en la fracción I, del
artículo 83 de la Ley de Medios, se hace constar que las casillas sí se
instalaron en el lugar autorizado por la autoridad competente, en virtud
de que los representantes de los partidos políticos, entre ellos el PAN,
firmaron las actas referidas sin haber protestado la instalación de la
casilla, por lo que es dable concluir que las casillas fueron instaladas
en el lugar autorizado.
Respecto a las demás casillas impugnadas, tanto por PAN y MORENA, se
confirma su validez, en virtud de que las personas que fungieron en las
mesas directivas de casilla fueron tomadas de la fila y si estaban
registradas en el listado nominal de la sección electoral
correspondiente.

Sobre la nulidad de votación por error o dolo en el cómputo de los
votos, de conformidad con lo previsto en la fracción IX del artículo 83
de la Ley de Medios, este Tribunal considera inatendibles los disensos
del PAN  en razón de que los consejeros electorales distritales,
aprobaron el recuento total de votos de la elección distrital, por lo
tanto los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en
su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las
casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento del
recuento ante los consejos distritales, acreditándose así dichas
casillas.

Por lo que hace a la causal prevista en la fracción XI del artículo 83
de la Ley de Medios, respecto a las irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas
de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sea determinante para el resultado en las
casillas, el actor atribuye al PAN actos anticipados de campaña de su
candidata, ante esto el Tribunal da a conocer que dichos actos ya han
sido declarados inexistentes por las autoridades jurisdiccionales en
materia electoral en el ámbito local y federal; referente a los
servicios de agua a cambio de votos y el desvío de recursos públicos a
favor del PAN en los distritos electorales 9, 10, 11 y 12, el actor
incumplió con acreditar que solicitó dicha información y le fue negada,
a fin de que este Tribunal la requiera a la autoridad competente, por lo
que, al no satisfacer

los requisitos previstos en el artículo 13 fracción VI, de la Ley de
Medios, dicha probanza debe ser desestimada.

Sobre la utilización de oficinas públicas para promover el voto a favor
del PAN y su candidata, es oportuno señalar que los hechos denunciados
para acreditar supuestas irregularidades graves y determinantes respecto
del resultado de la elección en las casillas en estudio, también ya han
sido declarados inexistentes por las autoridades jurisdiccionales en
materia electoral en el ámbito local y federal.

Referente a los hechos correspondientes a las elecciones de los
distritos electorales 9 y 11, el partido impugnante pretende acreditar
la nulidad de votación recibida en casillas, con hechos acontecidos en
diversos distritos electorales, incluso, con hechos que ya han sido
declarados inexistentes por autoridades jurisdiccionales, para este
órgano jurisdiccional el actor incumplió con el principio procesal de
aprobar sus afirmaciones, por lo que declaro infundados los motivos de
disenso analizados en el presente apartado.

TE-RIN-12/2019

El Recurso de Inconformidad identificado con el expediente número
TE-RIN-12/2019, promovido por el PRI ante el Consejo Distrital 08 del
IETAM, con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas.

Tenía como finalidad, declarar la nulidad de los resultados consignados
en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada en favor
de la fórmula ganadora, al invocar la causal estipulada en la fracción
III del artículo 83 de la Ley de Medios Local, que refiere que la
votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

Ante esto, el Tribunal Electoral, por unanimidad de votos, por una parte
confirmó la validez de la votación recibida en diversas casillas, y
anuló la votación recibida en una casilla.

Se confirmó la votación en distintas casillas ya que las personas que
recibieron la votación sí estaban facultadas para ello, pues se
encontraban inscritas en la lista nominal correspondiente a la sección
donde desempeñaron su cargo, y respecto a la casilla anulada fue en
vista de que una de las personas que recibió la votación no estaba
facultada para ello, pues no se encontraba inscrita en la lista nominal.

Por lo que, se modifican los resultados de cómputo distrital de la
elección de diputados por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, correspondiente al distrito local 08, y se
confirma la validez de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa y representación proporcional, confirmando el
otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la fórmula del PAN.

TE-RIN-15/2019, TE-RIN-16/2019 y TE-RIN-17/2019
Sobre los Recursos de Inconformidad identificados con los expedientes
TE-RIN-15/2019, y sus acumulados TE-RIN-16/2019 y TE-RIN-17/2019, los
cuales son promovidos ante el 10 Consejo Distrital, con cabecera en
Matamoros, Tamaulipas, por los representantes propietarios del PAN,
MORENA y PRI.

En primer término, el PAN se duele en el Recurso de Inconformidad
TE-RIN15/2019, de que el día de la jornada electoral, la votación fue
recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral
Local, ya que los ciudadanos tomados de la fila no tienen domicilio
dentro de la sección electoral en la que fungieron como funcionarios de
la mesa directiva de casilla.

Asimismo, el hecho de que haya existido error determinante en el
escrutinio y cómputo de votos, toda vez que existen diferencias
determinantes en los datos asentados en las actas de la jornada
electoral y las de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral,
tales como, número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes,
número de personas que votaron, número de las boletas que sacaron de las
urnas.

En cuanto al Recurso de Inconformidad de MORENA TE-RIN-16/2019, el
motivo de disenso consiste en que la votación recibida se haya hecho por
personas que no se encontraban facultadas por la Ley Electoral Local,
además de que en las referidas casillas, los funcionarios tomados de la
fila, no cuentan con su domicilio dentro de la sección electoral en la
que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

También refiere que la candidata del PAN, fue apoyada por funcionarios
públicos; así como la realización de actos anticipados de campaña;
compra de votos, entre otros actos, el partido actor considera que tales
acontecimientos constituyen violaciones graves a fin de beneficiar al
PAN y sus candidatos.

El PRI, en el Recurso de Inconformidad TE-RIN-17/2019, se duele que el
día de la jornada electoral, la votación recibida fue recibida por
personas u órganos distintos a los facultados por la Ley electoral del
Estado de Tamaulipas.

Este Tribunal Electoral por unanimidad de votos declaró la nulidad de la
votación recibida en dos casillas, pues es parcialmente fundado el
motivo hecho valer por el PRI, ya que la recepción de la votación, se
llevó a cabo por personas que no se encuentran dentro del listado
nominal, lo que trae como consecuencia, la causal de nulidad invocada
por el PRI, de acuerdo a lo  especificado en el artículo 83, fracción
III de la Ley de Medios Local.

Ante esto, se modifican los resultados consignados en las actas de
Cómputo Distrital de la elección de diputados por ambos principios y
confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de
la elección de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa en
el 10 Distrito Electoral Local, así como la Declaración de Validez y la
entrega de la Constancia de Mayoría respectiva.

En cuanto a los disensos hechos valer por el PAN y MORENA, resultan
infundados y se confirma la votación recibida en las casillas
impugnadas, ya que las personas que recibieron la votación si estaban
facultadas para ello, ya que se encontraban dentro de la lista nominal.

En cuanto al agravio del PAN, relativo al error de escrutinio y cómputo
de votos en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa en el 10 Distrito Electoral de Matamoros, Tamaulipas, este
Tribunal electoral consideró que dicho agravio, resulta ineficaz, en
virtud de que las casillas impugnadas fueron sujetas a un recuento ante
la autoridad, por tal motivo, las irregularidades que señala el partido
actor, han sido solventadas.

Referente a los agravios que señalan que se encuentran en la causal XI
del artículo 83 de la Ley de Medios Local, hechos valer por el partido
MORENA, al referir una serie de prácticas ilícitas que generaron una
ventaja que favoreció, de manera determinante, en la votación a favor
del candidato que resultó ganador transgrediendo todos y cada uno de los
principios rectores en materia electoral de manera grave y reiterada,
ante esto, es importante señalar que las manifestaciones vertidas por el
partido actor, se llevaron a cabo en diversos distritos al de la
elección que se impugna, motivo por el cual, este Tribunal Electoral, se
encuentra impedido para efectuar el estudio de las mismas, pues los
hechos de los que se duele son referentes a los distritos electorales
09, 11 y 12, por lo que dichos agravios resultan ineficaces

para controvertir el acto que se recurre, pues no guardan relación con
el presente medio.

TE-RIN-20/2019 y TE-RIN-21/2019
En cuanto al Recurso de Inconformidad identificado con el número
TE-RIN-20/2019 y su acumulado TE-RIN-21/2019, promovidos por los
representantes propietarios del PRI y PAN, ante el 11 Consejo Distrital
Electoral en Matamoros, Tamaulipas, en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital por los principios de
mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de
validez a la fórmula ganadora, respecto a la elección de diputados
locales por el 11 distrito electoral.

Referente al expediente TE-RIN-20/2019, el Partido Revolucionario
Institucional solicita  que sea anulada la votación de algunas casillas,
invocando la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo
83, de la Ley de Medios, referente a que la votación haya sido recibida
por personas no autorizadas por la Ley.

En cuanto al TE-RIN-21/2019, el Partido Acción Nacional hace mención a
la anulación de casillas en las cuales invoca como causa de nulidad la
prevista en la fracción III, del artículo 83, de la Ley de Medios
referente a que la votación haya sido recibida por personas no
autorizadas por la Ley; así como la causa de nulida prevista

en la fracción IX, del artículo 83, de la Ley de Medios, relacionada con
haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

Este Tribunal Electoral, por unanimidad de votos, por una parte declaró
nulidad de la votación recibida en diversas casillas, esto en virtud de
que las personas subscritas no tienen carácter de suplentes ni se
encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a
la sección de la casilla impugnada, por lo que al haber quedado
acreditado el extremo respectivo previsto en la fracción III del
artículo 83 de la Ley de Medios.

Referente a las demás casillas se consideró infundado el concepto de
anulación respecto a las casillas objeto de recuento, y en consecuencia,
deben prevalecer los resultados consignados en las constancias de
recuento de casilla, toda vez que el recuento total efectuado sustituye
una medida que permitió subsanar los probables errores asentados en las
actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada.

Por lo que, se modifican los resultados de cómputo distrital de la
elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, correspondiente al 11 distrito electoral, y
se confirma la validez de la elección  y el otorgamiento de la
constancia de mayoría relativa emitida a favor de la fórmula de
candidatas postuladas por el Partido Morena.