Por José Medina
VICTORIA.- El Congreso de Tamaulipas reformó y aprobó por unanimidad la iniciativa de la diputada Lucero Deosdady Martinez López del grupo parlamentario de Morena, en las reformas a los artículos 298 ter 1, párrafo primero y 414,
fracciones VI y VII; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, recorriéndose el actual segundo para ser quinto al artículo 298 ter 1; y la fracción VIII al artículo 414, del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, para quedar como
siguen:
ARTÍCULO 298 ter 1.- Se considera como violencia vicaria aquel acto u omisión intencional ejercido contra una mujer, con el objeto de causar daño a la víctima a
través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación
de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a
las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño.
Se reconoce como víctimas indirectas a las niñas, niños y adolescentes lesionados para instrumentalizar un daño a su madre.
Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima. Para efectos de la violencia vicaria se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Los integrantes de la familia que incurran en cualquier tipo de violencia vicaria, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales
establezcan, en todas las controversias derivadas de los tipos de violencia reconocidos en este capítulo, la Jueza o el Juez de lo Familiar dictará las providencias precautorias que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de
quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito intencional en el que la víctima sea el menor, pudiendo la jueza o el juez, en vista
de las circunstancias, también determinar la pérdida de la patria potestad que ejerza sobre otros menores;
Asimismo, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas de Tamaulipas deberá implementar
medidas efectivas e inclusivas para proteger a quienes sufren violencia vicaria, previniendo que ésta escale a delitos contra la vida, integridad física o integridad de las madres, niñas, niños y adolescentes violentados. Para efectos de esta ley, las calidades de víctima, víctima indirecta y víctima potencial serán entendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas.