Por José Medina

VICTORIA.- La diputada por Morena de Tampico, Lucero Deosdady Martinez López en sesión ordinaria, propuso una iniciativa en el cual se reforman y adicionan diversos artículos al Código Civil, a la Ley de la Prevención de la Violencia Familiar y a la Ley para Prevenir, Atender y Sancionar la Violencia Contra las Mujeres del Estado de Tamaulipas.

Artículo Primero. Se Reforma el artículo 298 ter 1 y se adiciona una fracción VIII
al artículo 414 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas para quedar como
sigue: ARTÍCULO 298 ter 1.- Se considera como violencia vicaria aquel acto u omisión intencional ejercido contra una mujer, con el objeto de causar daño a
la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y
los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima.

Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación
afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento par.

Se reconocen como víctimas indirectas a las niñas, niños y las adolescentes lesionadas para instrumentalizar un daño a su madre. Los integrantes de la familia que incurran en cualquier tipo de violencia vicaria, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros
ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de los tipos de violencia reconocidos en este Capítulo, el Juez de lo Familiar dictará las providencias precautorias que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 414 En casos donde se configure violencia vicaria.
Artículo Segundo. – Se reforman la fracción VIl del artículo 3 de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas para quedar como
sigue:

Artículo 3. La Comisión Estatal de Atención a Víctimas de Tamaulipas deberá Implementar medidas efectivas e inclusivas para proteger a quienes sufren
violencia vicaria, previniendo que ésta escale a delitos contra la vida, integridad física o integridad de las madres, niñas, niños y adolescentes violentados.

Para efectos de esta ley, las cualidades de víctima, víctima indirecta y víctima potencial serán entendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
Artículo Tercero. – Se reforma el artículo 8 Sexies de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres para quedar como
sigue.

Artículo 8 Sexies. Para efectos de esta ley, la violencia vicaria y su equiparada serán entendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 298 ter 1 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 298 ter 1.- Se considera contra las mujeres en el ámbito familiar, se como violencia vicaria aquel acto u contempla la violencia vicaria, entendida omisión intencional ejercido contra una como todo acto u omisión intencional, con mujer, con el objeto de causar daño a el objeto de causar daño a la víctima a víctima a través del perjuicio, maltrato, através del perjuicio, maltrato, descuido y/o descuido y/o manipulación de las hijas y manipulación de las hijas y los hijos; así los hijos; así como el daño o menoscabo como el daño o menoscabo del vínculo del vínculo filial con la víctima.

Se reconoce como víctimas indirectas a las niñas, niños y las adolescencias lesionadas para instrumentalizar un daño a su madre. Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima.

Esto, para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Sin correlativo El Juez puede, en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea.

Los integrantes de la familia que
incurran en cualquier tipo de violencia vicaria, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de los tipos de violencia reconocidos en este Capítulo, el Juez de lo Familiar dictará las providencias precautorias que considere pertinente a fin de
salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Violencia Vicaria: para efectos de
hace por sí mismo o por interpósita esta ley, la violencia vicaria y su persona, el padre, ex esposo, ex pareja, o equiparada serán entendidas conforme quien haya tenido una relación sentimental a lo dispuesto en el artículo 2 ter.

La Comisión Estatal de Atención a Víctimas de Tamaulipas deberá
implementar medidas efectivas e inclusivas para proteger a quienes sufren violencia vicaria, previniendo que ésta escale a delitos contra la vida, integridad física o integridad de las madres, niñas, niños y adolescentes violentados.