El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, hoy 12 de julio del
presente año, en punto de las 13:00 horas  llevó a cabo la Sesión
Pública número diecisiete, donde resolvió cinco medios de impugnación.
En primer término, el Recurso de Inconformidad con número de expediente
TE-RIN-04/2019, promovido por el Representante del Partido
Revolucionario Institucional, señalando como autoridad responsable al 16
Consejo Distrital Electoral, con cabecera en la ciudad de Xicoténcatl,
Tamaulipas, lo anterior con el fin de anular los resultados de cómputo
distrital por el principio de mayoría relativa y de representación
proporcional y la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría dados a conocer en las casillas
1292 Básica, 1722 Especial 1 y 1731 Básica, en las cuales el actor
mencionó que personas que integraron las mesas directivas de casilla, no
pertenecían a la sección respectiva, ante esto, el Tribunal Electoral
del Estado de Tamaulipas, por unanimidad de votos confirmó lo que fue
materia de impugnación, al resultar infundados los conceptos de agravios
hechos valer por el PRI, pues las personas que recibieron la votación sí
estaban facultadas para ello, en virtud de que se encontraron dentro del
listado nominal, en  este sentido, dentro de una de las casillas
señaladas por el partido actor, dice que no fue parte integrante de la
mesa directiva; por lo que, se confirmaron los resultados consignados en
el acta de cómputo distrital por ambos principios, la declaratoria de
validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y
validez de la fórmula ganadora.
En cuanto al Recurso de Inconformidad con el número TE-RIN-05/2019,
promovido por el Representante del Partido MORENA, y el Candidato a
Diputado Local por el principio de mayoría relativa ante el 18 Consejo
Distrital Electoral, con cabecera en Altamira, Tamaulipas, que impugnaba
los resultados consignados del Acta de Cómputo Distrital de la elección
de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa del mencionado
distrito, así como la Declaración de Validez y la Constancia de Mayoría
respectiva, el actor se duele de varios supuestos entre los cuáles están
las omisiones en las que incurrió la autoridad electoral sobre los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad, transparencia,
independencia, máxima publicidad, equidad y

objetividad; asimismo del uso indebido de recursos públicos por parte
del candidato del PAN, vulnerando gravemente los principios de
autenticidad y libertad de sufragio; también de presión y violencia
física sobre los electores,  por parte de personas identificadas como
miembros del PAN en diversas casillas del distrito electoral; y,  de que
la autoridad responsable no haya realizado el recuento total de votos
emitidos de dicha elección, por una parte derivado de lo anterior, se
pretende la nulidad de elección previstas tanto en el artículo 41 Base
VI, tercer párrafo, inciso c) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las señalada en el artículo 83, fracción VI de la Ley
de Medios.
Ante esto, el TRIELTAM, por unanimidad de votos, declara infundados los
agravios del partido actor, respecto al uso indebido de recursos
públicos, ya que las personas que rindieron su testimonio, no se
encontraron debidamente identificadas, por lo que fue motivo suficiente
para determinar sean desestimadas las pruebas, pues el artículo 18,
fracción VI de la Ley de Medios Local, así lo señala;  respecto al
ejercicio de la violencia física y presión sobre el electorado, tales
manifestaciones resultan insuficientes para tener por acreditado su
dicho, toda vez que, no se desprende algún elemento probatorio con el
que se pueda acreditar tales aseveraciones,  tal como lo dice el
artículo 25 de la Ley de Medios local, el cual señala que el que afirma
está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación
envuelve la afirmación expresa de un hecho. Por otra parte, en cuanto al
recuento de votos, resulta infundado, dado que el actuar de la autoridad
responsable, fue conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley
de Medios de Impugnación de Tamaulipas, el cual señala que al final de
la Sesión de Cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección según
corresponda, sea igual o menor a un punto porcentual, lo cual no es
determinante en el presente caso.
En cuanto, al agravio relativo a los hechos denunciados de manera previa
a la jornada electoral resulta inoperante, pues los demandantes tuvieron
la oportunidad de recurrir a esas supuestas omisiones con otros medios
de impugnación contemplados en la ley, lo cual no aconteció, por tal
motivo no es dable atender las mismas, en el presente medio, por lo cual
se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital
de la elección de Diputados Locales por el principio de Mayoría

Relativa, así como la Declaración de Validez y la entrega de la
Constancia de Mayoría respectiva.
Sobre el Recurso de Inconformidad identificado con el número de
expediente TE-RIN-09/2019, el cual es promovido por el Representante del
Partido MORENA en el 09 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en
Valle Hermoso, Tamaulipas, que tenía el fin de anular la elección de
diputados por el principio de mayoría, pues el actor se duele de que
personas distintas a las facultadas por la Ley, recepcionaron y
realizaron el computo de la elección; asimismo se queja de que
funcionarios públicos apoyaron a la candidata del partido Acción
Nacional, repartieron a la ciudadanía cartas invitación con la finalidad
de ofrecer transporte gratuito a los electores el día de la jornada
electoral; así como la realización de actos anticipados de campaña
colocando, previo a esta, propaganda electoral; la utilización de
servidores públicos con goce de sueldo para formar equipos de campaña y
promotores del voto; y la organización de una rifa de regalos con la
finalidad de comprar votos en beneficio del PAN y su candidata; también
aduce que en el distrito 11 se tejió una red de servidores públicos, con
la finalidad de utilizar recursos públicos para convencer a diversos
ciudadanos para que votaran por el Partido Acción Nacional y su
candidata a cambio de benéficos económicos y la entrega de despensas;
asimismo manifiesta que se encontraron sobre los escritorios de la
Secretaria de Bienestar Social en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas,
formatos de apoyo a los candidatos del PAN en los cuales contenían los
beneficiarios de las despensas otorgadas por el mencionado instituto
político a cambio del voto electoral; además expresó que afuera dela
casa de la candidata por el distrito 11 se encontraron despensas del
gobierno del estado que eran entregadas por el PAN a cambio del voto
electoral; declaró que en el distrito 12 se sobre posicionó en el
periodo de precampaña colocando diversas lonas en las que promocionaba
su imagen y candidatura cuando la designación fue directa lo que generó
un posicionamiento indebido ante el electorado; el denunciante aduce que
se llevaron a cabo reuniones con los habitantes de diversas colonias de
la ciudad de Matamoros, Tamaulipas con el Jefe de Informática de la
Junta de Aguas y Drenaje de dicha ciudad, a los que ofrecía conectar su
línea de toma de agua a cambio de apoyar al PAN.

De tal forma, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por
unanimidad de votos confirma lo que fue materia de impugnación, esto es
así ya que respecto al agravio en el que personas distintas a las
facultadas por la Ley, recepcionaron y realizaron el computo de la
elección, es ineficaz toda vez que el actor incumplió con la carga
procesal de individualizar las casillas impugnadas y las razones para
anular la votación recibida; en cuanto a los agravios señalados en los
que funcionarios públicos apoyaron a la candidata del PAN, al ofrecer
transporte gratuito el día de la jornada electoral, así como la
realización de actos anticipados de campaña, la  utilización de
servidores públicos para formar equipos de campaña y ser promotores del
voto, asimismo como la organización de una rifa con la finalidad de
comprar votos, el TRIELTAM determinó que son inoperantes en virtud de
que el actor no acreditó los elementos de la causal genérica de la
nulidad de elección establecida en el artículo 85 de la Ley de Medios,
el cual señala que solo podrá declararse la nulidad de una elección por
el principio de mayoría relativa, cuando las causales que se invoquen
hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son
determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Por otra parte,  resultan ineficaces los agravios  que hacen alusión a
los  distritos 11 y 12  con cabecera en la ciudad de Matamoros,
Tamaulipas, pues  no corresponden al distrito 09. Además, se duele de
despensas otorgadas por el PAN a cambio del voto, y por las reuniones
realizadas en diversas colonias ofreciendo conectar líneas de toma de
agua a cambio de apoyar al PAN, respecto a lo mencionado consideró que
los planteamientos realizados por el partido actor no generan convicción
respecto a los extremos que pretende demostrar, toda vez que las pruebas
demostradas no son aptas ni suficientes para acreditar que el PAN y su
entonces candidata incumple a su vez, con la obligación legal del que
afirma está obligado a probar contenida en el artículo 25 de la Ley de
Medios Local, por lo que se confirman los resultados contenidos en el
acta de Cómputo Distrital, así como la Declaratoria de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia y validez.
Por otra parte, el Recurso de Apelación con número de expediente
TE-RAP-67/2019, interpuesto por el Representante del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del IETAM con el
fin de impugnar la resolución IETAM/CG/24/2019,

de fecha 21 de junio, dentro del expediente, PSE-65/2019, en la que
determino por una parte sobreseer, así como declarar inexistentes las
infracciones  en contra de los encargados de despacho  de la Secretaria
de Bienestar Social del Gobierno del Estado, por la supuesta comisión de
actos  contrarios a los dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 134
de la constitución federal. En este sentido, el Tribunal Electoral del
Estado de Tamaulipas, por unanimidad de votos desecha de plano el
presente medio de impugnación, toda vez que el promovente interpuso
dicho recurso fuera del plazo establecido de cuatro días previstos en la
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
Por último, el Recurso de Apelación identificado como TE-RAP-69/2019,
interpuesto por el Representante del Partido Revolucionario
Institucional acreditado ante el Consejo General del IETAM, mediante el
cual impugna la resolución emitida bajo la nomenclatura
IETAM/CG/26/2019, emitida con fecha 21 de junio del presente año dentro
del expediente PSE-67/2019, la cual declara inexistente la infracción
atribuida a la entonces candidata a Diputada por el Principio de Mayoría
Relativa y al Partido Político MORENA en el 15  Distrito Electoral con
cabecera en Victoria, Tamaulipas, este Tribunal determinó por unanimidad
de votos desechar de plano el presente Recurso de Apelación, al
actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14
fracción VIII de la Ley de Medios de Impugnación Electoral del estado de
Tamaulipas, toda vez que el escrito inicial fue presentado de manera
extemporánea.